Memoria 2021
1827 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Artículo 159. Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. […] Tal es el procedimiento administrativo sancionatorio de las infracciones de tránsito, de acuerdo con la normativa establecida en el Código Nacional de Tránsito. Ahora bien, resulta necesario referirse a los recursos que son procedentes en el mencionado procedimiento. 4. Los recursos El capítulo V del título IV del Código Nacional de Tránsito tiene un solo artículo referente a los recursos contra las providencias expedidas por los organismos de tránsito dentro de este procedimiento administrativo. Dispone lo siguiente: Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, que modificó el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, si bien se refiere a la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, en el inciso segundo establece que los recursos deben ser resueltos en el término de un (1) año, contado desde su interposición, so pena de que se consideren fallados a favor del recurrente. Dice así: Artículo 11. Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición
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