Memoria 2021

1826 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código 2035 . Parágrafo 1º. (sic) El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. Los artículos siguientes del mencionado capítulo IV, sobre el procedimiento administrativo sancionador de tránsito, se refieren a diversos aspectos de este. Así, el 138 establece la comparecencia al proceso, la cual puede ser personalmente o por medio de apoderado que deberá ser abogado, la facultad del Ministerio Público de intervenir en los procesos y la disposición según la cual, si hay un menor involucrado en la actuación contravencional, debe estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por este o por un defensor de familia. El artículo 139 dispone que las notificaciones de las providencias del proceso se hacen en estrados. Luego, el artículo 140 establece que los organismos de tránsito tienen la facultad de cobro coactivo para hacer efectivo el pago de las multas derivadas de las infracciones de tránsito. Dice así: Artículo 140. Cobro coactivo. <Aparte tachado inexequible> Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta (30) días de la imposición de la multa, ésta no haya sido debidamente cancelada 2036 . En el mismo sentido, el artículo 159 del código, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, les otorga a los organismos de tránsito la potestad de ejercer la jurisdicción coactiva para cobrar las multas impuestas a los infractores de las normas de tránsito. Su primer inciso establece lo siguiente: 2035 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-530 de 2003, declaró exequible el inciso tercero del artículo 137 del Có- digo, con el siguiente condicionamiento: «La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor». 2036 El aparte tachado del artículo 140 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-799 del 16 de septiembre de 2003. Decisión reiterada en las sentencias C-017, C-021 y C-158 todas de 2004.

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