Memoria 2021
1822 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3º. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. (Subraya la Sala). Como se advierte en el último inciso de esta norma, la autoridad de tránsito del ente territorial en donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas debe enviar al propietario del vehículo el comparendo y sus soportes, el cual debe contener la orden de presentarse a la autoridad competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, «para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito». Lo anterior ratifica la aplicabilidad de este procedimiento para determinar la comisión de la infracción, la cual puede ser la primera o puede ser la que constituye la reincidencia, por ser la segunda a cargo del mismo infractor en seis (6) meses, conforme al citado artículo 124 del código, y la fijación de la respectiva sanción. Resulta oportuno señalar que el artículo 9º de la Ley 1843 de 2017 que contiene varias normas procedimentales, reitera también la aplicación de las disposiciones del procedimiento administrativo sancionatorio establecidas en el Código Nacional de Tránsito y solamente en lo no regulado por este, la viabilidad de acudir a las normas de la Ley 1437 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dice así: Artículo 9º. Normas complementarias. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta (sic), a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Luego de la expedición de la orden de comparendo, sea con base en la actuación del agente de tránsito o el uso de las ayudas tecnológicas, y su debida notificación, continúa
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