Memoria 2021

1818 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Parágrafo 1º. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Parágrafo 2º. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición (sic) de un comparendo 2025 . Como se observa, el comparendo de tránsito no constituye la imposición de la sanción, comomuchas veces se considera popularmente, sino que es una orden para que el presunto contraventor o implicado en la comisión de la infracción, acuda ante la autoridad de tránsito a dar sus explicaciones en torno a la posible falta, ejercer su derecho de defensa y presentar y solicitar las pruebas pertinentes. Por tal razón, la orden de comparendo contiene los datos necesarios del presunto inculpado para su identificación, en orden a lograr su correcta notificación, y también los datos indispensables del agente de tránsito que diligencia el documento. De manera adicional, la normativa establece que la orden de comparendo se puede formalizar con la utilización de ayudas tecnológicas (las conocidas popularmente como fotomultas), las cuales tienen efectos probatorios sobre la identificación del vehículo e incluso en algunos casos, del conductor, y la comisión de la infracción. Ahora bien, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 establece, de manera detallada, el procedimiento para la expedición de la orden de comparendo por parte de la autoridad de tránsito. Esta norma dispone lo siguiente: Artículo 135. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer (sic) el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se da en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción». 2025 El parágrafo 2º del artículo 129 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-530 de 2003, por el cargo estudiado, consistente en la presunta violación del derecho a la defensa por el uso de grabaciones de video o equipos electrónicos.

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