Memoria 2021
1805 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL (Ley 1437 de 2011), o si el mismo debe declararse mediante acto administrativo sin que previamente se adelante procedimiento sancionatorio alguno pero otorgando los recursos para garantizar el derecho de defensa (Folio 21). La señora ministra de transporte menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia del 8 (sic, es 7) de noviembre de 2019 (folios 7 a 18 rev.), dentro de una acción de tutela radicada con el núm. AT-2019-00289, promovida en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad y el Ministerio de Transporte, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efecto la resolución que declaró reincidente a la accionante y la sancionó con la suspensión de su licencia de conducción. Manifiesta que, en las consideraciones del fallo, el Tribunal analizó la resolución expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante la cual este organismo de tránsito estableció, por medio de la verificación del sistema de información contravencional (SICON), que la accionante había incurrido en la comisión de dos (2) infracciones a las normas de tránsito en seis (6) meses. Esta información fue determinante para la imposición de la sanción 2009 . Añade que el Tribunal consideró que para el caso sub examine era procedente la aplicación de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicables por remisión del artículo 162 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. La ministra finaliza diciendo que se deduce que, en este caso, en criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el procedimiento administrativo sancionatorio no está regulado en la normativa de tránsito y, por lo tanto, se debe acudir al establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. PREGUNTAS Con base en lo expuesto, la señora ministra de transporte formulas siguientes preguntas: 1. ¿Las autoridades de tránsito deben seguir un procedimiento para declarar la reincidencia y ordenar la suspensión de la licencia de conducción de que trata el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito?, en caso afirmativo, ¿Debe seguir el procedimiento sancionatorio general establecido en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el procedimiento contravencional de que tratan los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, u otro procedimiento?. 2009 Nota de la Sala: En efecto, se observa, en el fallo de segunda instancia, que luego de la verificación de dicha información, «la entidad (…) procedió a declarar reincidente a la accionante y a suspenderle su licencia de conducción; lo cual sin duda constituye una anomalía, pues no solo aplicó objetivamente una sanción que restringe derechos de la accionante, sino que lo hace sin desplegar una actuación administrativa donde con participación de la presunta infractora y el respeto a su debido proceso, se determine la ocurrencia o no de la reincidencia» (Folio 16).
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