Memoria 2021
1804 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE reincidencia establecida en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y ha sostenido una línea interpretativa hasta la actualidad, en varios de sus conceptos, como por ejemplo el radicado con el No. 20191340122951 del cual cita el siguiente aparte: En este orden de ideas, vale precisar que la normativa en materia de tránsito no determina un procedimiento a seguir para declarar la reincidencia, de manera que, cada autoridad de tránsito dentro del marco de sus competencias, una vez el infractor cuente con más de una infracción cometidas (sic) en un período de seis (6) meses y las mismas se encuentren en firme, de conformidad con el parágrafo del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito aplicará el procedimiento, con el respeto de las garantías al debido proceso y de defensa, que deberán ser atendidas en todas las actuaciones judiciales y administrativas en virtud del artículo 29 de la Constitución Política. Agrega que, en consecuencia, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte ha venido sosteniendo que el Código Nacional de Tránsito Terrestre no contempla un procedimiento específico al que deban ceñirse los organismos de tránsito para la declaratoria de reincidencia, pero que es fundamental que la autoridad de tránsito respete las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de manera que antes de la declaratoria de reincidencia las observe en favor del inculpado. Ahora bien, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte solicitó a la Oficina Asesora Jurídica del mismo, por medio del memorando No. 20194000100823 del 18 de octubre de 2019, que realizara la presente consulta a la Sala, sobre la reincidencia de que trata el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto: […] resulta conveniente contar con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que permita establecer (i) Cuál es la naturaleza jurídica de la reincidencia prevista en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, infracción o agravante, (ii) Si debe seguirse algún procedimiento por parte de las autoridades de tránsito para aplicar la consecuencia jurídica consagrada para la reincidencia en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, (iii) Qué significa la ‘nueva reincidencia’ a que se refiere la citada disposición. En el citado memorando, cuya fotocopia se encuentra a folios 21 a 23 del expediente, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio expresa como motivación fundamental de la consulta la siguiente: La anterior solicitud tiene razón de ser en que se evidencia un vacío o falta de claridad sobre la naturaleza jurídica de la reincidencia y acerca de si la declaración de reincidencia debe ser resultado del procedimiento de imposición de infracciones de tránsito de que trata (sic) los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, o si se debe aplicar como agravante de la segunda infracción y en el mismo acto administrativo que la impone, o debe declararse previo adelantamiento del procedimiento sancionatorio de que trata el capítulo III, título I, de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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