Memoria 2021

1792 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Los recursos generados por la explotación económica por uso de la infraestructura, previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad definidos contractualmente, no serán contabilizados en el Presupuesto General de la Nación durante la ejecución del contrato . Los rendimientos de estos recursos serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de asociación público privado, conforme con el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y harán parte de la retribución al concesionario 1998 . (Resalta la Sala) Estas disposiciones enfatizan en dos aspectos distintos, pero relacionados: a. que los recursos generados por la explotación económica de un proyecto de APP no son contabilizados como recursos públicos del Estado, y b. que estos recursos se diferencian de los desembolsos de recursos públicos con los que el Estado apoya la financiación del proyecto y sí corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación o de las entidades públicas. B.1. Los recursos generados por la explotación económica de un proyecto de APP no son contabilizados como recursos públicos del Estado Esta previsión armoniza con uno de los elementos característicos de las APP, esto es que, a través de los respectivos contratos, el Estado concede a los inversionistas privados el derecho a la explotación económica de los proyectos de APP, como forma de retribución de su inversión. Para la ley, estos dineros no se registran presupuestalmente como recursos públicos, ni en el presupuesto general de la Nación, ni en el de las entidades territoriales 1999 y, por ende, no son considerados desembolsos de recursos públicos. Esta circunstancia no excluye, en todo caso, el hecho de que estos dineros mantengan, en su aspecto funcional, un interés público, teniendo en cuenta su afectación a un fin específico (léase retribución de los inversionistas privados por la colaboración que prestan a la Administración), con el cual se da cumplimiento a un objetivo o finalidad pública a cargo de la entidad estatal 2000 . 1998 Anterior art. 2 del Decreto 301 de 2014 1999 Las reglas del art. 26 de la Ley 1508 de 2012 son aplicables a los proyectos de APP celebrados con las entidades territoriales, de acuerdo con el art. 27 ibídem que establece. «Requisitos para proyectos de Asociación Público Privada que requieren desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales. En las entidades territoriales el desarrollo de este tipo de pro- yectos se regirá, además, por las siguientes reglas: […]». 2000 Estos recursos, al igual que los recursos públicos desembolsados por la Administración para la ejecución del proyecto, deban ser administrados a través de un patrimonio autónomo, según lo prevé el art. 24 de la Ley 1508 de 2012: «Artículo 24. Patrimonio autónomo. Los recursos públicos y todos los recursos que se manejen en el proyecto deberán ser administrados a través de un patrimonio autónomo constituido por el contratista, integrado por todos los activos y pasivos presentes y futuros vinculados al proyecto. La entidad estatal tendrá la potestad de exigir la información que estime necesa- ria, la cual le deberá ser entregada directamente a la solicitante por el administrador del patrimonio autónomo, en los plazos y términos que se establezca en el contrato. Los rendimientos de recursos privados en el patrimonio autónomo pertenecen al proyecto. Parágrafo. Constituido el patrimonio autónomo, dentro de los tres [3] días hábiles siguientes, la fiduciaria deberá reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero «UIAF» el nombre del fideicomitente, del beneficiario, el valor de los recursos administrados a través del patrimonio autónomo constituido por el contratista y la demás información que esta Unidad requiera».

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