Memoria 2021
1771 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL b. Delegar el aporte de las pruebas. La Ley 1843 de 2017 mantuvo vigente lo dispuesto en el art. 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con la posibilidad de delegar a particulares el aporte de las pruebas. Sin mencionar el procedimiento que se debe adelantar. Por lo tanto, en estos casos son aplicables las reglas generales contenidas en la Ley 489 de 1998, esto es, la expedición de un acto administrativo de delegación y la celebración de un contrato especial de concesión. c. Contratar las labores de instrumentación y proyección de documentos para el cobro de las multas. Esta atribución se deriva de la facultad atribuida a las autoridades de tránsito para contratar a particulares para el cobro de las multas, introducida por el art. 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pero interpretada de conformidad con los límites establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Es importante recordar que la citada jurisprudencia no esclarece si para la contratación de estas actividades de instrumentación y proyección de documentos, es procedente la figura de la delegación de funciones administrativas, según lo previsto en la Ley 489 de 1998, o a través de contratos de prestación de servicios. Para la Sala, en términos generales, estas labores no implican el ejercicio de funciones administrativas, pues se trata de actividades de colaboración en las labores de administración y funcionamiento de las entidades del Estado, que no implican el ejercicio de actuaciones decisorias. Por lo tanto, por regla general, estas pueden ser contratadas a través de los contratos de prestación de servicios a los que se refiere el art. 32.2 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, le corresponderá a la autoridad de tránsito determinar, en cada caso, si las actividades que requieren contratar comportan el ejercicio de funciones administrativas y, por ende, deben ser delegadas, de conformidad con los requisitos de la Ley 489 de 1998. d. La prestación de servicios que faciliten o sean instrumentales al recaudo de las multas por parte de las autoridades de tránsito. Lo anterior, con fundamento en los arts. 4 y 8 de Ley 1843 de 2017, interpretados en forma concordante con la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019 al art. 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con la destinación de las multas para la gestión del sistema de recaudo.
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