Memoria 2021

1765 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL administrativa, pagar la multa. De lo contrario, la autoridad de tránsito iniciará el proceso contravencional para la imposición de la multa. Así las cosas, es evidente que una es la expedición de la orden de comparendo, con la que se notifica al inculpado de la presunta infracción y se da inicio al proceso contravencional para la imposición de la multa, y otra la multa en sí misma considerada, que puede derivarse de la misma orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción y paga, o del acto administrativo a través del cual se impone la sanción y se pone fin al proceso contravencional. En consecuencia, cuando el art. 4 de la Ley 1843 de 2017 señala que solo las autoridades de tránsito son competentes para expedir y recaudar órdenes de comparendo hace referencia a dos actividades: a la expedición de las órdenes de comparendo y el recaudo de las multas. En esta medida, el art. 4 de la Ley 1843 de 2017 derogó parcialmente el art. 7 del Código Nacional de Transporte Terrestre, que autorizaba a las autoridades de tránsito para delegar el recaudo de las multas a particulares 1957 . De manera adicional, se debe recordar que el art. 160 del Código Nacional de Tránsito permitía destinar un porcentaje de las multas al pago de los particulares que realizaban labor de recaudo. Lo anterior, en los siguientes términos: Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas. (Resalta la Sala) No obstante, eliminada la autorización para delegar el recaudo de las multas, en los términos del art. 4 de la Ley 1843 de 2017, también desaparece la posibilidad de destinar los recursos recaudados por este concepto, para pagar a «los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas» 1958 . Es importante señalar que el art 160 del Código Nacional de Tránsito fue modificado por el art. 306 de la Ley 1955 de 2019 1959 , de la siguiente manera: 1957 Un panorama parcialmente distinto se observa en relación con los contratos o convenios que pueden celebrar las autorida- des de tránsito con otros entes públicos para el recaudo de las multas, pues el art. 4 de la Ley 1843 de 2017 solo prohíbe que las autoridades de tránsito puedan delegar esta actividad en entidades privadas. 1958 Nótese que las labores de administración, liquidación y distribución de las multas parecen referirse a actividades derivadas o inherentes a la función de recaudo. En efecto, si a un particular se le atribuye la función de recaudar las multas de tránsito, se deduce que también debe liquidar las sumas correspondientes al momento del pago, administrar temporalmente los valores recaudados, y distribuirlos conforme a la ley y a lo acordado en los respectivos contratos. Por lo tanto, la Ley 1843 de 2017 eliminó la posibilidad de delegar y contratar todas estas actividades. 1959 Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022.

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