Memoria 2021

1757 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de instrumentación o de proyección de documentos». Las demás están prohibidas, esto es, la «expedición del mandamiento de pago, decreto de embargo o secuestro, notificación, decisión de excepciones, celebración de acuerdos de pago, investigación de bienes de los deudores, etc.» 1952 . (Resalta la Sala) En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las autoridades administrativas no pueden contratar actividades o actos de naturaleza decisoria, como la expedición del mandamiento de pago, el decreto de embargo o secuestro, la decisión de excepciones, la celebración de acuerdos de pago, entre otras . Por lo tanto, solo pueden contratar labores de cobro persuasivo, así como de instrumentación y proyección de documentos en el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, la referida jurisprudencia nodeja claro si las actividades de instrumentación y proyección de documentos implican el ejercicio de funciones administrativas y, por lo tanto, deben ser delegadas conforme a lo establecido en la Ley 489 de 1998, o se trata de labores de colaboración que pueden ser asignadas a particulares a través de contratos de prestación de servicios 1953 . Para la Sala, las actividades de instrumentación y proyección de documentos se encuentran en la segunda de las categorías enunciadas, pues se trata de labores de apoyo logístico o técnico, que no implican actuaciones decisorias. Por ende, pueden ser contratadas a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, corresponderá a las autoridades de tránsito, en cada caso, determinar con precisión el alcance de las actividades que requieren contratar, para establecer si se trata o no de funciones administrativas y, por lo tanto, si requieren o no el cumplimiento de los requisitos de la Ley 489 de 1998. A.2. Conclusiones a) Las normas originales del Código Nacional de Tránsito Terrestre, parcialmente modificadas por la Ley 1383 de 2010, otorgaron a las autoridades de tránsito la posibilidad de contratar con particulares las siguientes actividades vinculadas a su actividad sancionatoria por las infracciones de tránsito: • Los servicios de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar las infracciones de tránsito, así como el vehículo, el día, la hora y lugar de su comisión (art. 135). • Mediante delegación, el aporte de las pruebas de las infracciones de tránsito (art. 7). Como se analizó en este concepto, la delegación de esta función se vincula con las actividades de operación de los equipos técnicos y tecnológicos necesarios para la detección de la infracción. 1952 Ibídem. 1953 Esta segunda categoría de contratos son los que realizan las entidades del Estado, con el fin de obtener la colaboración de terceros para el cumplimiento de tareas relacionadas con su administración o funcionamiento (artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993).

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz