Memoria 2021

1752 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Sea lo primero señalar que el término recaudo es definido por la RAE como «acción de recaudar» , mientras el verbo recaudar como «acción de cobrar o percibir dinero». Así, de acuerdo con el uso natural y obvio de las palabras, cuando el legislador utiliza la palabra recaudo puede estar haciendo referencia, tanto al cobro de los dineros que se adeudan por un determinado concepto, como a la acción de recibir o percibir esos dineros, o a ambas acciones. Sin embargo, en el ámbito del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es evidente que el legislador utilizó el término recaudo en el sentido de percepción real de dineros. Así se deduce del contenido de las normas que hacen referencia a la actividad de recaudo y, además, del hecho de que las normas del Código se refieren, de un lado, a la actividad de cobro de las multas de tránsito (artículos 135, parágrafo 2 1940 y 159, parágrafo 1 1941 ) y, del otro, a la actividad de recaudo (artículos 7 1942 y 135, parágrafo 1 1943 ). Por lo tanto, si el legislador diferenció entre una y otra figura es obvio inferir que se tratan de instituciones distintas. En esta medida, se colige que, cuando las normas del Código se refieren al recaudo de las multas aluden a la acción de recibir o percibir las sumas correspondientes y, por lo tanto, en estos términos debe entenderse lo dispuesto en el art. 7 ibídem, que autorizó a las autoridades de tránsito a delegar en entidades privadas el recaudo de las multas. Respecto a la forma en que debe delegarse esta actividad caben las mismas precisiones realizadas para la delegación del aporte de las pruebas de las infracciones de tránsito. Esto es que, al recurrir al concepto de delegación, el art. 7 remitió la figura a los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998, para la delegación de funciones administrativas. De manera adicional, vale la pena mencionar que la facultad de delegar el recaudo de las multas, introducida por el art. 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se encontraba en concordancia con lo previsto en el art. 160 ibídem, que establece lo siguiente: Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen 1940 «Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas». 1941 «Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito». 1942 «Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el re- caudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas». 1943 «Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce [12] horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. […]».

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