Memoria 2021
1733 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL II. CONSIDERACIONES Para absolver la consulta, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) del conflicto de intereses de los congresistas, ii) el proyecto de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial de Paz, y iii) el caso concreto. A. Del conflicto de intereses de los congresistas Dispone el artículo 182 de la Constitución Política: “ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” En desarrollo del mandato constitucional, el artículo 286 de la Ley (orgánica) 5 de 1992 “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, prescribe: “Artículo 286. Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente 1915 , o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “(…) la institución de los conflictos de interés reviste particular importancia, en cuanto instrumento que busca preservar, entre otros criterios, la moralidad como principio rector de las actuaciones públicas, evitando que los móviles personales y/o particulares de los miembros del Congreso lesionen o desvirtúen el mandato democrático y popular del que ellos han sido investidos, puesto que la legitimidad de ese encargo depende de que aquél se ejerza como un acto de representación del interés general y el bien común, en beneficio de los electores. Contrario sensu, cualquier actuación de los congresistas que marche en contravía de estos principios implicaría la deslegitimación de ese mandato, en desmedro del principio democrático.” 1916 Por su parte, la jurisprudencia de la Corporación anota que el conflicto de intereses se configura “(i) cuando el congresista, o el núcleo de personas que tengan vínculos con este de los establecidos por la ley, (ii) tengan un interés directo, real, no hipotético o aleatorio, (iii) sobre un asunto en el que el primero deba participar en los debates o votaciones respectivas, (iv) sin poner en conocimiento de esa situación a través de un impedimento o sin que hubiere sido recusado”. 1915 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de noviembre de 2016. Expediente: 2015- 01333. 1916 Corte Constitucional. Sentencia C-1056 de 2012.
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