Memoria 2021
1717 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL norma; ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y iii) la señalada Circular Conjunta de la DIAN y la Superintendencia de Notariado y Registro. En cualquier caso, la posibilidad de enajenar los bienes del FRISCO está sujeta a importantes límites. Tal es el caso de i) el artículo 2.2.4.2.8.6. del Decreto 1074 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo», que exige, en el caso específico de los bienes inmuebles con vocación turística, la solicitud de actualización del avalúo catastral del bien, cuando este último sea inferior al valor comercial; ii) el artículo 92 del Código de Extinción de Dominio, que establece como tope mínimo, para las ventas masivas de bienes, el valor correspondiente al 70% de su valor comercial; iii) el artículo 1947 del Código Civil, sobre lesión enorme; y iv) los principios constitucionales de la función administrativa, especialmente los de eficiencia, transparencia y moralidad. Con base en las consideraciones expuestas en el presente concepto II. LA SALA RESPONDE: ¿Es jurídica y fiscalmente viable la venta de bienes inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO por el valor del avalúo comercial cuando este es inferior al avalúo catastral? Sí, es posible jurídica y fiscalmente que los bienes del FRISCO sean enajenados por su valor comercial cuando este sea inferior al avalúo catastral. Desde la perspectiva jurídica, esta conclusión encuentra fundamento en las siguientes razones: i) el ordenamiento jurídico no exige que la enajenación de estos bienes deba hacerse por encima del avalúo catastral, como sí lo exigían las normas derogadas que regulaban anteriormente la materia; ii) algunas normas permiten, de manera expresa, que el valor de venta de los bienes sea inferior al avalúo catastral. Tal es el caso de los artículos 92 del Código de Extinción de Dominio y el artículo 2.2.4.2.8.6. del Decreto 1074 de 2015; y iii) el artículo 2.5.5.3.1.2. del Decreto 1068 de 2015 autoriza este tipo de operaciones, al establecer que la enajenación de los bienes del FRISCO debe hacerse por «el mejor precio dentro de las condiciones de mercado». En cuanto al ámbito fiscal, la aludida enajenación es posible habida cuenta de que el precio mínimo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario se circunscribe al cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal, por lo que no pretende establecer un precio mínimo en el ámbito civil o comercial. Remítase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República SUSCRIBEN EL CONCEPTO: Germán Alberto Bula Escobar, Presidente de la Sala, Óscar Darío Amaya Navas, Consejero. Édgar González López, Consejero, Álvaro Namén Vargas, Consejero. Reina Carolina Solórzano Hernández, Secretaria de la Sala.
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