Memoria 2021

1716 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE precio convenido en ellos». La disposición reconoce, entonces, que en casos excepcionales, como el que se presenta en el asunto que analiza la Sala, es posible que el precio real del negocio sea distinto al que se declara formalmente para efectos tributarios. La norma exige que esta situación, que es legal por las razones que se indicaron anteriormente, sea puesta de presente al momento de elaborar la escritura pública, para que quede constancia de la razón de la diferencia entre el precio real y el precio declarado del negocio. A la luz de las consideraciones anteriores, es dable afirmar que el precio mínimo establecido por el artículo 90 del Estatuto Tributario se circunscribe al cumplimiento de las obligaciones fiscales. En consecuencia, la SAE puede enajenar los bienes inmuebles del FRISCO por un valor inferior al avalúo catastral. Con todo, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que se deriven del negocio jurídico de enajenación, la entidad deberá declarar y tomar como valor de referencia el valor mínimo consagrado por el artículo 90, es decir, el correspondiente al costo, avalúo catastral o autoavalúo. Esta interpretación del artículo 90 permite, además de respetar la voluntad de las partes en la celebración del negocio jurídico, de acuerdo con las condiciones que resultan del mercado, garantizar que las obligaciones tributarias derivadas del negocio sean satisfechas por el valor mínimo considerado como aceptable por el legislador, evitándose de esta manera una conducta elusiva, fin último que persigue la citada norma. 4. Conclusiones De conformidad con las razones expuestas en este concepto, se concluye que la venta de inmuebles a cargo del FRISCO por debajo del avalúo catastral es jurídica y fiscalmente posible. Desde la perspectiva jurídica, esta conclusión encuentra fundamento en las siguientes razones: i) el ordenamiento jurídico no exige que la enajenación de estos bienes deba hacerse por encima del avalúo catastral, como sí lo exigían las normas derogadas que regulaban anteriormente la materia; ii) algunas normas permiten, de manera expresa, que el valor de venta de los bienes sea inferior al avalúo catastral. Tal es el caso de los artículos 92 del Código de Extinción de Dominio (venta masiva de bienes) y 2.2.4.2.8.6. del Decreto 1074 de 2015 (bienes inmuebles con vocación turística); y iii) el artículo 2.5.5.3.1.2. del Decreto 1068 de 2015 autoriza que este tipo de operaciones sean realizadas, al establecer que la enajenación de los bienes del FRISCO debe hacerse por «el mejor precio dentro de las condiciones de mercado». En cuanto a la viabilidad fiscal de la enajenación de los bienes por debajo del avalúo catastral, la Sala encuentra fundada esta posibilidad en el hecho de que el artículo 90 del Estatuto Tributario se circunscribe al cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal, por lo que no pretende establecer un precio mínimo en el ámbito civil o comercial. Lo anterior se corrobora teniendo en cuenta i) la ubicación, contenido y finalidad antielusiva de la

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