Memoria 2021

1715 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL costo fiscal, el avalúo catastral o el autoavalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado. Es decir, para controlar la evasión, el contribuyente debe someterse a un precio mínimo fijado por el legislador, que consulta los principios constitucionales del derecho tributario. [...] Dentro de este contexto, la norma busca evitar que los contribuyentes enajenen sus bienes raíces por valores inferiores al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo, pues en la mayoría de los casos los valores o precios de enajenación son superiores a estos. En caso contrario, puede el contribuyente, en cualquier tiempo solicitar la revisión del avalúo catastral o del autoavalúo, sin que por esto pueda decirse que la norma es inconstitucional. En este orden de ideas, la expresión que ahora se acusa como inconstitucional, establece una situación especifica para la enajenación de bienes inmuebles que no parece desproporcionada ni mucho menos inequitativa, simplemente, el legislador en uso de sus amplias facultades en materia tributaria determinó unos criterios a seguir para fijar el valor comercial de bienes raíces, señalando finalmente unos valores de referencia para efectos fiscales. La expresión demandada no limita en ningún momento al contribuyente en su declaración de renta, el inciso 4 dispone que tratándose de la enajenación de bienes raíces no se podrá enajenarlos por un valor inferior a su costo fiscal, constituido en este caso por el valor comercial del inmueble. Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, la norma no establece una base gravable mínima, sino que fija un precio mínimo de venta. El señalamiento de términos precisos para la enajenación de bienes obedece a la necesidad de que todos los contribuyentes tengan unos valores de referencia, fijados por el legislador sin discriminación alguna [énfasis fuera de texto]. Aunque la Corte Constitucional afirmó en su decisión que el artículo 90 establece un preciomínimo de venta, al enjuiciar el contenido de la norma advirtió que esta únicamente tiene efectos tributarios. Ello quiere decir que, en contra de lo que parece sugerir una lectura literal de la sentencia, la norma no establece un tope para el valor de la enajenación de los inmuebles: únicamente impone una obligación de carácter tributario para quienes participan en este negocio jurídico. Un último argumento a favor de la postura que se ha defendido en este concepto se encuentra en el párrafo quinto del artículo 90 del Estatuto Tributario. El apartado ordena que en la escritura pública se declare el precio real del negocio jurídico, por lo que quedan prohibidos los pactos privados que impliquen un valor distinto. En cualquier caso, la norma precisa enseguida que «en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el

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