Memoria 2021

1714 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE su función de fiscalización para efectos de la declaración del impuesto sobre la renta o complementario de ganancia ocasional de los otorgantes de la escritura pública. Así pues, las declaraciones del precitado artículo 90 del estatuto tributario son circunstancias accesorias para el logro del acto o negocio jurídico encomendado y de las cuales no depende su efectiva realización, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el acto principal. Sin perjuicio de lo anterior, es menester resaltar que el parágrafo del artículo 401 del estatuto tributario, establece como requisito previo a la escrituración, elemento esencial para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio, la presentación del comprobante de pago de la respectiva retención en la fuente [énfasis fuera de texto]. En cuarto lugar, limitar los efectos del artículo 90 al ámbito fiscal permite entender el por qué la citada disposición no sanciona con nulidad la enajenación del inmueble por un precio inferior al valor catastral, sino que establece una consecuencia de tipo fiscal, como lo es, la posibilidad de que la autoridad de fiscalización rechace el valor del bien «para efectos impositivos», y establezca un precio de enajenación distinto. Finalmente, en quinto lugar, la Corte Constitucional, al estudiar en la sentencia C-245 de 2006, la expresión «[s]i se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo» que consagraba el artículo 90 vigente para la época 1892 , pero que se mantiene en términos similares en la norma actual, reconoció que el efecto de la disposición estaba circunscrito al campo tributario: Siendo ello así, la norma acusada establece unos límites al contribuyente para fijar libremente el precio de venta de un bien inmueble, sin distinción ni discriminación, afirmando que para efectos tributarios se tiene como valor comercial del bien, el 1892 ARTICULO 90. DETERMINACION DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Inciso 4°. Modificado por la Ley 863 de 2003 artículo 57 . Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajena- ción. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto. Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

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