Memoria 2021

1711 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA. El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [énfasis fuera de texto]. Como aspectos a destacar de esta norma, pueden señalarse los siguientes: i) La pérdida originada en la enajenación de activos corresponde a la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo o activos enajenados. ii) El precio de enajenación será al valor comercial, entendido este como el señalado por las partes. En todo caso, el valor comercial debe corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de la enajenación. Asimismo, respecto de bienes inmuebles, el precio comercial no puede ser inferior al costo, al autoavalúo o al avalúo catastral. iii) El artículo 90 impone a las partes la obligación de declarar bajo la gravedad del juramento en la escritura pública de enajenacióno en la declaraciónde construcción, que el precio es real y que no existen pactos privados en los que se haya establecido un valor diferente. Si estos últimos existen, las partes deben informar el precio señalado en ellos. Igualmente, en la escritura se debe declarar la no existencia de sumas que hayan sido convenidas o facturado por fuera de ella. De ser así, deberá indicarse su valor. iv) La no realización de las declaraciones anteriores genera como consecuencia que los impuestos de renta, ganancia ocasional y registro, así como los derechos notariales, sean liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura. Adicionalmente, el notario tiene la obligación de reportar la irregularidad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que esta determine el valor real de la transacción. v) Establece también la norma que en el caso en que el valor acordado por las partes difiera notoriamente del valor comercial que los bienes tengan al momento de su enajenación, el funcionario que adelante el proceso de fiscalización correspondiente puede rechazarlo para efectos impositivos y determinar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, las condiciones y el estado de los activos.

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