Memoria 2021

1709 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 3.2. El artículo 90 del Estatuto Tributario y la enajenación de los bienes del FRISCO La consulta realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público exige analizar el artículo 90 del Estatuto Tributario, con miras a establecer si esta disposición impide la enajenación de bienes inmuebles por un valor inferior al establecido en el avalúo catastral. Frente a este punto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló en su escrito que dicha disposición: [D]etermina el valor de venta para efectos fiscales pero en caso alguno delimita la realidad de las operaciones comerciales en las que se puede presentar pérdida fiscal en venta de inmuebles, aunque esta no se pueda imputar fiscalmente. El artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, consagra: DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios. En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.

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