Memoria 2021

1708 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE circunstancia que, como se ha dicho, no ha sido descartada por la normativa aplicable en este campo. En suma, es dable concluir que el ordenamiento jurídico no ordena en modo alguno que la enajenación de los inmuebles del FRISCO deba hacerse por encíma del avalúo catastral. Esta conclusión encuentra asidero en las siguientes razones: i) no existe, en la actualidad, una norma que instaure una obligación de este tipo, como sí ocurría en el caso de las disposiciones que regulaban anteriormente la materia; ii) algunas normas permiten, de manera expresa, que el valor de venta de los bienes sea inferior al avalúo catastral. Tal es el caso de los artículos 92 del Código de Extinción de Dominio (venta masiva de bienes) y 6 del Decreto 2503 de 2012 (bienes inmuebles con vocación turística); y iii) el artículo 2.5.5.3.1.2. del Decreto 1068 de 2015 autoriza este tipo de operaciones al establecer que la enajenación de los bienes del FRISCO debe hacerse por «el mejor precio dentro de las condiciones de mercado». Si bien la venta de estos inmuebles por un valor superior al avalúo catastral conllevaría una más eficaz satisfacción del interés general, la normativa que regula este tema reconoce que la venta de tales bienes suele ser más complicada que la comercialización de bienes que se encuentran condiciones ordinarias. Así pues, con los propósitos de conseguir un mayor número de oferentes y obtener el valor más alto posible posible por la venta de tales bienes, el ordenamiento ha establecido algunas reglas que limitan la facultad de establecer precios económicos para la enajenación de los inmuebles. De tal suerte, el Decreto 2503 de 2012 exige, en el caso específico de los bienes inmuebles con vocación turística, la actualización del avalúo catastral del bien, cuando este último sea inferior al comercial. Igualmente, el artículo 92 del Código de Extinción de Dominio establece como tope mínimo, para las ventas masivas de bienes, el valor correspondiente al 70% de su valor comercial. Tales restricciones procuran conseguir valores atractivos para la enajenación de los bienes, que, en cualquier caso, no dejen de satisfacer los intereses que se encuentran comprometidos en la gestión de los bienes del FRISCO. En esta misma dirección, aunque es posible la enajenación de bienes del FRISCO por un valor inferior al avalúo catastral, esta debe, en todo caso, realizarse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1947 del Código Civil, disposición relativa a la lesión enorme. Igualmente, deben tomarse en consideración los principios de la función administrativa, especialmente los de eficiencia, transparencia y moralidad. Lo anterior, con miras a salvaguardar el patrimonio público. Establecida, en estos términos, la viabilidad jurídica de la enajenación de los inmuebles del FRISCO por debajo del avalúo catastral, procede la Sala a analizar las implicaciones tributarias de tales negocios jurídicos.

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