Memoria 2021

1706 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Venta masiva de bienes : se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados. Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del Frisco para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial , cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la ‘conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme [énfasis fuera de texto]. De manera congruente con la conclusión general que acaba de ser propuesta, el Legislador advirtió expresamente que los inmuebles incluidos en este mecanismo de administración pueden ser vendidos por debajo del avalúo catastral. Empero, la disposición —demostrando, de este modo, que la imposición de un tope mínimo requiere una determinación normativa explícita— instauró un límite por debajo del cual no puede ser fijado el valor mínimo de venta. La restricción, según se lee en la norma, equivale al 70% del avalúo comercial del bien. Otra clara manifestación de la posibilidad de enajenar un inmueble sometido a extinción de dominio por debajo del avalúo catastral se encuentra en la reglamentación del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, norma que regula administración de los bienes inmuebles con vocación turística que hayan sido incautados o que les fuere extinguido el dominio 1886 . Dicho precepto fue desarrollado por el Decreto 2503 de 2012 1887 . El artículo sexto establece los criterios que deben ser empleados para determinar, en el caso específico de los bienes inmuebles con vocación turística, su precio de venta. Así mismo, regula el procedimiento que ha de seguirse cuando el avalúo comercial de los bienes sea inferior al avalúo catastral. El citado artículo 6 fue compilado en el artículo 2.2.4.2.8.6. del Decreto 1886 La norma en cuestión dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 22. Los bienes inmuebles con vocación turística incautados o que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, y los que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo, hoy del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo o la entidad pública que este contrate. Para efectos de la administración y enajenación de los bienes, el Fondo o la entidad administradora, se regirá por las normas del derecho privado. Los recursos de su explotación estarán destinados a la administración, manteni- miento y mejoramiento de estos bienes y el remanente a lo que dispongan las leyes vigentes». 1887 «[P]or el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012».

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