Memoria 2021
1705 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL El anterior recuento sobre la evolución reciente de esta regulación permite concluir que, hasta la expedición del Decreto 2136 de 2015, se mantuvo vigente la obligación de enajenar los bienes inmuebles del FRISCO por encima del avalúo catastral. Desde la expedición de dicho texto, tal mandato ha sido eliminado, por lo que el deber que este imponía es actualmente inexistente. Una conclusión contraria implicaría desconocer la evidente voluntad normativa que se encuentra consignada en el Decreto 2136 de 2015, texto compilado en el Decreto 1068 de 2015. Esta conclusión encuentra respaldo adicional en la Sentencia C-750 de 2015. En dicha providencia, la Corte resolvió una acción de inconstitucionalidad contra varias disposiciones, entre las que interesa destacar la acusación dirigida al artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, «[p]or la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias». La norma establece cuál es el valor que debe pagar la Administración cuando, dentro del marco de la adquisición de bienes para la realización de proyectos de infraestructura, no sea posible llegar a acuerdos de enajenación voluntaria con los propietarios. En concreto, dispone que, en tales supuestos, «el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa». La Corte negó la demanda del ciudadano, quien acusaba a este precepto de infringir el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 58 superior, dado que partía de una errada interpretación de la norma demandada. A juicio del ciudadano, la norma restringía el valor de los bienes a su valor catastral, lectura que fue descartada de manera directa por el tribunal. En criterio de la Corte, y es este el argumento que desea resaltar en este punto la Sala, una restricción semejante hubiera requerido una expresa determinación legal sobre el particular: En caso de que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo [esto es, al avalúo catastral], él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. La aplicación analógica de este argumento al presente caso lleva a concluir que las normas aplicables a la fijación del precio mínimo de venta no exigen que la enajenación de bienes inmuebles deba hacerse por encima del avalúo catastral. Si en la ley o el reglamento se hubiese querido dejar consignado un deber de esta índole, se «hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa». Con fundamento en estas razones, la Sala de Consulta concluye que el cálculo del precio base mínimo de venta de los bienes del FRISCO, si bien debe partir del avalúo comercial vigente, no está sometido a la obligación de fijar un precio que esté por encima del avalúo catastral. Otro argumento que evidencia y sustenta la posibilidad de enajenar los bienes del FRISCO por un valor inferior al avalúo catastral se encuentra en la modalidad de venta masiva de bienes. Al respecto, el artículo 92 del Código de Extinción de Dominio, modificado por el artículo 116 de la Ley 1943 de 2018, permite de manera expresa que el precio base mínimo de los inmuebles sometidos a venta masiva sea inferior al avalúo catastral. La norma en cuestión, a la que ya se hizo referencia con antelación, dispone lo siguiente:
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