Memoria 2021

1704 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE A su vez, el Decreto 734 de 2012, «[p]or el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones», que derogó el contenido normativo que acaba de ser transcrito, reiteró una prohibición idéntica en su artículo 3.8.3.2. Artículo 3.8.3.2. Precio base de enajenación de bienes . Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo comercial, variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos, servicios públicos y mantenimiento, ingresos del bien, tasa de descuento de la comercialización, y categorización de los bienes según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del bien. Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será inferior al avalúo catastral [énfasis fuera de texto]. El Decreto 734 de 2012 fue derogado de manera expresa por el Decreto 1510 de 2013, «por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública» 1882 . Este decreto no estableció, sin embargo, ninguna regulación aplicable al tema. En lugar de ello, en el artículo 89, determinó que el Gobierno nacional expediría un reglamento de enajenación de bienes a cargo del FRISCO, para lo cual fijó como término el 31 de octubre de 2014. De manera provisional, prescribió que, hasta tanto fuese promulgada dicha reglamentación, la enajenación continuaría estando reglada por el Decreto 734 de 2012 1883 . En este contexto, se expidió el Decreto 2136 de 2015, por medio del cual se adicionó un nuevo título al Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público» 1884 . El artículo 2.5.5.3.1.6. del citado Decreto 1068, por medio del cual se regula el «precio base mínimo de venta» de los bienes del FRISCO, eliminó la prohibición de enajenar los bienes por debajo del avalúo catastral. Esta restricción, como se ha expuesto, sí se encontraba incluida en la Resolución 022 de 2008, el Decreto 1170 de 2008 y el Decreto 734 de 2012. La prohibición tampoco fue restablecida en el Decreto 1760 de 2019, por medio del cual se modificó el aludido artículo 2.5.5.3.1.6 del Decreto 1068 de 2015 1885 . 1882 La derogación en cuestión fue dispuesta en los siguientes términos: «Artículo 163. Derogatorias . El presente decreto deroga el Decreto número 734 de 2012 y el Decreto número 1397 de 2012» [énfasis fuera de texto]. 1883 El Decreto 3054 de 2013 prorrogó por un año el término fijado en el artículo 89 del Decreto 1510 de 2013. 1884 El artículo 1 del Decreto 2136 de 2015 dispone lo siguiente: «Artículo 1°. La Parte 5 del Libro 2 del decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, tendrá un nuevo Título 5 con el siguiente texto: TÍTULO 5 ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO […]». 1885 El artículo 10 del Decreto 1760 de 2019 establece lo siguiente: Adicionar un parágrafo al artículo 2.5.5.3.1.6. de la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor: Parágrafo. Para la enajenación temprana, el Administrador del FRISCO deberá aten- der las reglas contenidas en el presente artículo. Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz