Memoria 2021
1702 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que superen el valor del mismo, el Administrador del Frisco puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien. El Administrador del Frisco debe publicar el precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicación que establezca en la metodología de administración. Parágrafo. Para la enajenación temprana, el Administrador del Frisco deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo. Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta. Según se sigue de la norma transcrita, la enajenación de los bienes del FRISCO parte de la determinación de un precio base mínimo de venta. Dado que la norma no limita su aplicación a un cierto tipo de bienes o a una determinada modalidad de enajenación, se infiere que esta regla aplica para todos los negocios de venta que tengan como objeto la transferencia del derecho de propiedad de bienes del FRISCO. Se observa, igualmente, que el aludido precio base mínimo de venta es el resultado de una operación de cálculo en la que el avalúo comercial del bien se somete a varias operaciones aritméticas con las variables que se enlistan en la disposición. Atendiendo las variables previstas en la norma, la Sala advierte que la mayoría de ellas tiende a disminuir el monto del precio base mínimo de venta. Lo anterior ocurre en el caso de los «gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administración del bien», así como también en el de los costos relacionados con su enajenación y saneamiento, entre otros. De ahí que no sea infrecuente que el precio base mínimo de venta resulte inferior al avalúo comercial de los bienes, que constituye, como se ha dicho, la línea de base a partir de la cual se hacen los cálculos matemáticos ordenados por la disposición. A juicio de la Sala, el correcto entendimiento de esta disposición exige tener en cuenta que ella en modo alguno obliga a la Administración a enajenar los bienes del FRISCO por encima del avalúo catastral. Esto es así dado que el precepto no prescribe que dicho valor constituya el tope del precio base mínimo de venta. Esta omisión normativa es llamativa si se tiene en cuenta que buena parte de las normas que han regulado este mismo asunto sí establecían una restricción expresa en ese sentido. Muestra de ello se encuentra en la Resolución 022 de 2008, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, «[p] or medio de la cual se modifica el numeral 8.1.2.1 del literal a) capítulo I del instructivo expedido mediante la Resolución 23 de 2006, cuyo artículo segundo disponía lo siguiente: ART. 2º— El valor base de venta se calculará como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos sumado el valor del avalúo comercial del bien y el valor actualizado de los egresos para una tasa de descuento dada.
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