Memoria 2021
1687 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Núm. 11 del 16 de marzo de 2017. En otros términos, rigió temporalmente sin efectos prácticos y ya no se encuentra en el ordenamiento jurídico. En síntesis, se aprecia que la Contraloría General de la República no tiene asignado por la ley, el ejercicio de la facultad del acreedor de renunciar a la solidaridad en favor del deudor que hace un pago parcial de la obligación solidaria, establecida en el artículo 1573 del Código Civil, en este caso, la obligación solidaria resultante de un fallo con responsabilidad fiscal que comprende a varias personas. F. Conclusión La finalidad del proceso de responsabilidad fiscal es resarcir de manera total el daño patrimonial al Estado. Como se vio en los capítulos precedentes, el propósito de las normas relacionadas con los procesos de responsabilidad fiscal es la recuperación del valor total del daño patrimonial al Estado, de modo que se recobre el valor integral de la lesión al patrimonio público. Precisamente, el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, varias veces citado, al establecer la solidaridad de los responsables fiscales, buscó el resarcimiento pleno de las pérdidas o daños del patrimonio público, dado que el carácter solidario de la obligación implicaba el cobro de la suma integral del fallo a todos los deudores o a uno solo de ellos, lo que constituía una garantía para el acreedor fiscal. Al plantearse la hipótesis del artículo 1573 del Código Civil, el acreedor renuncia a la solidaridad en favor de un deudor que hizo pago parcial de la obligación, con lo cual renuncia a la posibilidad de cobrarle a ese deudor la suma total de esta y en consecuencia, afecta o disminuye su garantía, aunque tenga la posibilidad de cobrarle a los otros deudores el remanente de la obligación, pues se advierte, en principio, que quien pagó una parte, era quien tenía mayor solvencia económica. Ciertamente, la Contraloría General de la República puede recibir un pago parcial de la suma determinada en un fallo de responsabilidad fiscal que comprende a varias personas y que, por ende, genera una obligación solidaria, pero ello no significa la renuncia, ni de manera expresa ni tácita, a la solidaridad en favor del deudor que hizo dicho pago. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, tiene como propósito la obtención de la suma equivalente al daño patrimonial al Estado, la cual, por tanto, tiene la naturaleza jurídica de dineros o recursos públicos. Además, los órganos de control fiscal no están facultados legalmente para renunciar a la mencionada solidaridad y la finalidad de tal norma es aplicar la responsabilidad solidaria hasta la recuperación de dicho daño. En síntesis, el artículo 1573 del Código Civil no resulta aplicable en el evento de la obligación solidaria surgida de un fallo con responsabilidad fiscal que declara a varias personas como responsables fiscales, pues si bien el órgano de control fiscal puede recibir un pago parcial de la suma fijada por el fallo, ello no implica renuncia, ni expresa ni tácita, a la solidaridad por parte del acreedor fiscal, en favor del deudor que efectuó el pago parcial, quedando vigente la solidaridad sobre el saldo insoluto de la obligación respecto de los demás responsables fiscales e inclusive respecto del que realizó el pago parcial.
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