Memoria 2021
1683 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Como se aprecia de la sentencia transcrita, la persona deudora solidaria alegó la “renuncia a la solidaridad por parte de la Administración”, mediante la cita del artículo 1573 del Código Civil y su interpretación propia, pero no le prosperó al no estar contemplada esa figura jurídica como excepción frente al mandamiento de pago de una obligación tributaria. Por otra parte y en relación con el tema analizado, se podría pensar que cuando las entidades públicas efectúan conciliaciones extrajudiciales o judiciales en materia contenciosa administrativa, en asuntos susceptibles de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, no están defendiendo de manera adecuada, los recursos públicos, pero tal punto de vista es equivocado. En efecto, las mencionadas conciliaciones se encuentran reguladas por el ordenamiento legal, deben basarse en un acervo probatorio aportado a la diligencia o al proceso, cuentan con la intervención de los agentes del Ministerio Público quienes deben estar atentos a que el acuerdo conciliatorio tenga respaldo probatorio y no sea lesivo del patrimonio público, deben ser aprobadas por el juez o corporación competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por sobre todo, se deben referir a asuntos en los cuales se encuentre que los derechos están en un punto en que son inciertos y discutibles y sin cuantificar de manera exacta, como sucede por ejemplo, con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. En el caso de los fallos con responsabilidad fiscal se advierte que la situación es muy distinta, pues, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, arriba citado, se trata de una suma determinada, conforme a lo demostrado en el proceso de responsabilidad fiscal, que constituye el valor de un detrimento patrimonial ocasionado al Estado, que debe ser resarcido por las personas que lo causaron por dolo o culpa grave, y en tal virtud, el órgano de control fiscal debe hacer todas las gestiones procedentes en orden a lograr su pago completo. En síntesis de lo expuesto, la Contraloría General de la República, en tanto que acreedor fiscal, no tiene la facultad para renunciar a la solidaridad en los términos del artículo 1573 del Código Civil, en favor de un responsable fiscal que hizo un pago parcial de un fallo con responsabilidad fiscal que comprendió a varias personas, pues siempre debe aplicar la prerrogativa de la solidaridad conferida por el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 y en consecuencia, exigir el valor total de la suma determinada por el fallo, a todos los responsables fiscales o a uno de ellos. • La Contraloría General de la República es un órgano de control público y por tanto, sus funciones, como las de todas las autoridades, están determinadas por la Constitución y la ley. En efecto, el artículo 121 de la Constitución establece lo siguiente:
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