Memoria 2021

1682 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE “Falta de Título Ejecutivo” e “Incompetencia del funcionario que profirió el Mandamiento de Pago”, las cuales se analizan como sigue: RENUNCIA TÁCITA A LA SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. Argumenta la actora apoyada en el artículo 1573 del Código Civil 1863 , que al librar la Administración de Impuestos Mandamiento de Pago contra la sociedad INAUTO LTDA, renuncia tácitamente a la solidaridad contra los demás obligados, por cuanto sí pretendía hacerla efectiva, debió notificar un único mandamiento a la socia. El artículo 831 del Estatuto Tributario 1864 determina taxativamente las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, sin incluir en su texto como tal la pretendida “Renuncia a la Solidaridad”. A partir de la expedición de la Ley 6 de 1992 se adicionaron como nuevas excepciones concretamente para ser invocadas por los deudores solidarios las de “Calidad de deudor solidario” y “La indebida tasación del monto de la deuda”; fuera de ellas no es dable solicitar excepción alguna. En la misma sentencia se mencionan los planteamientos hechos sobre la “renuncia a la solidaridad”, en la sentencia objeto de la apelación, dictada el 22 de noviembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la siguiente forma: (El Tribunal Administrativo de Cundinamarca) Indicó que la primera excepción propuesta “ Renuncia tácita a la solidaridad por parte de la Administración ”, no puede proponerse contra el Mandamiento de Pago, en tanto que ésta no se encuentra dentro de las prescritas en el artículo 831 del E.T., las cuales solo proceden si son taxativas. Que no es dable al apoderado judicial de la accionante afirmar de acuerdo con el artículo 1537 (sic, es 1573) del Código Civil, que la Administración renunció tácitamente a la solidaridad legal existente entre la sociedad y cada uno de los socios por el hecho de haber proferido el mandamiento de pago en contra de la sociedad y no contra ellos, porque a la solidaridad no se puede renunciar, toda vez que existen normas de imperativo cumplimiento que prescriben obligaciones tributarias como las señaladas por el Estatuto Tributario, por lo que no son aplicables las del Código Civil que son de tipo general y subsidiario. 1863 Nota de la sentencia: Artículo 1573 C.C. “ …El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente a favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin reserva general a sus derechos…”. 1864 Nota de la sentencia: Art 831 E.T. “Excepciones: Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1) El pago efectivo. 2) La existencia de acuerdo de pago. 3) La falta de ejecutoria del título. 4) La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5) La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6) La prescripción de la acción de cobro, y 7) La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”.

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