Memoria 2021

1681 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Obrar así, no solo sería contrario al mandato legal de calificar la naturaleza jurídica de la obligación como solidaria, sino renunciar al cobro de un patrimonio público a favor de uno de los deudores solidarios. En efecto, al establecerse mediante el fallo de responsabilidad fiscal, una suma a cargo de varios responsables fiscales, que por disposición de la ley, vale decir, del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, resultan deudores solidarios, la Contraloría General de la República debe hacer las gestiones para recuperar el valor total del detrimento patrimonial del Estado o la pérdida o daño de los bienes públicos. De esta manera, la obligación se le debe cobrar a todos o a uno de ellos, sin que pueda renunciar a la solidaridad en el caso de que uno de estos efectúe un pago parcial, pues si bien puede cobrar el resto a los otros, exoneraría al que pagó del cobro del valor total de los dineros o recursos públicos adeudados, para lo cual requeriría de una norma legal habilitante, que la autorizara a realizar tal actuación. En otros términos, en el evento en que se pudiera, la renuncia del acreedor fiscal, la Contraloría General de la República en este caso, a la solidaridad en favor del deudor que hiciera un pago parcial, significaría no cobrarle a este la suma total del daño al patrimonio público establecido en el fallo de responsabilidad fiscal, y por lo tanto, se constituiría en una disminución de la suma adeudada por ese responsable fiscal. El deudor beneficiado con la renuncia a la solidaridad por parte del acreedor fiscal, no entraría a cubrir el remanente resultante después del pago parcial que él hiciera, el cual quedaría a cargo de los otros deudores, respecto de los cuales no habría la certeza de que acudieran a su pago. Por consiguiente, la renuncia del acreedor fiscal a la solidaridad, por el pago parcial de uno de los responsables fiscales comprendidos por un fallo de responsabilidad fiscal, afectaría el cobro de la suma total determinada por el fallo, la cual constituye patrimonio del Estado, pues es resarcitoria del detrimento patrimonial sufrido por este. Resulta oportuno anotar que en materia tributaria, la llamada “renuncia a la solidaridad por parte de la Administración” no es admisible, como excepción presentada por el deudor solidario de la obligación tributaria, por cuanto esa figura no se encuentra dentro de las excepciones taxativas establecidas frente al mandamiento de pago de esa clase de obligaciones. En este sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en diversas sentencias, como por ejemplo, en la del 31 de julio de 2009, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el Núm. 25000-23-27-000-2004- 90729-01 (17103), en la cual sostuvo lo siguiente: La Administración de Impuestos niega mediante los actos acusados las excepciones invocadas por la actora contra el mandamiento de pago librado en su contra, consistentes en “Renuncia tácita a la solidaridad por parte de la Administración”,

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