Memoria 2021

167 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Expuso también que los argumentos planteados por la SSPD en la audiencia son nuevos y distintos de los que suscitaron el conflicto. Tales argumentos tienen que ver con la existencia de una actividad marginal de servicios públicos, por parte de Serviambiental; con la existencia de un objeto social múltiple o diverso, cuya actividad principal no es el servicio público de aseo, y con la existencia de actividades sujetas a la vigilancia de otras entidades públicas, como la disposición de residuos peligrosos, asuntos que, a su juicio, no han sido probados. Sin perjuicio de lo anterior, la Supersociedades señaló lo siguiente, sobre tales consideraciones: i) Los argumentos de la SSPD no tienen que ver con el objeto de la petición presentada, puesto que, con ellos, se trata de desvirtuar su competencia por la presencia de otras actividades en el objeto de la sociedad, que serían del resorte de otras entidades nacionales, departamentales o territoriales, distintas de la Superintendencia de Sociedades, sin tener en cuenta la competencia integral que la SSPD tiene para ejercer inspección, vigilancia y control sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios. ii) Los argumentos de la SSPD no se relacionan con la Supersociedades, puesto que, si aquella entidad considera que no tiene competencia para vigilar el servicio de gestión de residuos, mucho menos la tendría la Supersociedades. En esa medida, el conflicto no debería plantearse frente a esta, sino frente a las autoridades que la SSPD considera competentes para vigilar estas actividades. iii) La SSPD afirmó que liquida la contribución para su funcionamiento, con base en los ingresos que la entidad vigilada percibe por la prestación de los servicios públicos de aseo y disposición de residuos, pero estima que no hay ningún elemento de prueba en la actuación que respalde esta posición. Por el contrario, obra en el expediente (y considera que así se afirmó en el documento de alegados de conclusión, presentado por la SSPD el 19 de mayo de 2020) que la sociedad vigilada no reporta estados financieros desde el año 2015, de manera que no es posible tener una base cierta para la liquidación de la contribución, sobre los ingresos percibidos por la prestación del servicio público de aseo, como tampoco existen criterios objetivos para definir la preponderancia de unos determinados ingresos, entre las diferentes actividades que conforman su objeto social. Adicionalmente, manifestó que la SSPD pretende desarrollar una nueva doctrina, según la cual la vigilancia y el control de esa Superintendencia está determinada por los ingresos que recibe la entidad vigilada por la prestación de servicios públicos domiciliarios, cuando quiera que se presente un objeto social múltiple o diverso. En todo caso, si se aceptara este razonamiento, tendría que entenderse que se traslada a la Superintendencia de Sociedades la vigilancia total subjetiva de la respectiva sociedad, y no una competencia residual, por lo que dicha autoridad tendría el derecho a cobrar la totalidad de la contribución, como ocurrió en el caso de la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá (Unibán S.A.), en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de septiembre de 2017, con radicado n.° 11001030600020170002300.

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