Memoria 2021
1674 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE La expresión “responsabilidad fiscal” del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 fue demandada por inconstitucionalidad, ya que según la argumentación de la accionante la previsión de la solidaridad entre el ordenador del gasto y las demás personas que concurran en un daño patrimonial al Estado, implicaba una atribución de responsabilidad con un fundamento objetivo, no subjetivo, es decir, “sin que sea necesario algún grado de culpabilidad, por lo cual se estaría desconociendo la presunción de inocencia prevista por el artículo 29 de la Constitución, como uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso”. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-338 del 4 de junio de 2014, desestimó el cargo y sostuvo que el criterio de la imputación en el proceso de responsabilidad fiscal es siempre subjetivo, pues se basa en el dolo o la culpa grave del procesado. Sobre este tema, la Corte manifestó lo siguiente: El fundamento para dicha conclusión radica en que el marco legal vigente, en acuerdo con la Constitución Política, exige la existencia de dolo o culpa grave como fundamento de la atribución de responsabilidad de naturaleza fiscal. Por su parte, el artículo 119 de la ley 1474 de 2011, sin prever un fundamento distinto para la imputación, determina un asunto por completo distinto: que aquellos a quien sea imputada responsabilidad fiscal, responderán de forma solidaria. En efecto, la ley 1474 de 2011 incluye diversos preceptos que hacen referencia a los procesos de responsabilidad fiscal. Entre ellas se cuenta el artículo 118, disposición relativa a los parámetros y fundamentos con base en los cuales debe llevarse a cabo la atribución de responsabilidad en los procesos fiscales, de acuerdo con la cual toda decisión debe tener como fundamento un grado de imputación subjetiva, que puede ser culpa grave o dolo. En este sentido el mencionado artículo consagra: Artículo 118. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave .” Disposición legal que reafirma lo establecido por el artículo 4º de la ley 610 de 2000, según el cual “[l]a responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (…)”; y por el artículo 5º de la misma ley, que al enumerar los elementos de la responsabilidad fiscal incluye expresamente “[u]na conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal” –negrilla ausente en los textos legales-. sentido lógico de la norma, que la responsabilidad solidaria se genera entre el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad, no necesariamente “contratante”, y las demás personas que intervienen en la causación del daño.
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