Memoria 2021

1672 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE En el caso del proceso verbal, por estar ya demostrado el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existir pruebas que comprometen la responsabilidad de los implicados, se profiere el auto de apertura e imputación y se adelanta el procedimiento con mayor celeridad. En esta forma fue instaurado por el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, el cual dispuso: Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. (…). Los artículos siguientes al citado de la Ley 1474 de 2011 establecen el trámite del proceso verbal de responsabilidad fiscal, el cual, basado en la realización de audiencias, busca ser ágil y rápido para concluir en el fallo con o sin responsabilidad fiscal. Como se mencionó en precedencia, la subsección III de la sección primera del capítulo VIII de la Ley 1474, contempla unas disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, dentro de las cuales se encuentran las de los artículos 118 y 119 referentes a la culpabilidad y la solidaridad en los procesos de responsabilidad fiscal. El artículo 118 de dicha ley establece claramente que la responsabilidad fiscal tiene un fundamento subjetivo que consiste en el dolo o la culpa grave en la actuación del gestor fiscal. La culpa grave se presume en los casos precisos que indica la norma. Esta dispone lo siguiente: Artículo 118. Determinación de la culpabilidad en los procesos de responsabilidad fiscal. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos:

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