Memoria 2021

166 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 A este respecto, expuso que la SSPD tiene competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la referida sociedad, en el ámbito subjetivo, y que esta función debe ser cumplida sin perjuicio de las acciones judiciales que decida adelantar el quejoso. En esa medida, concluyó que, de conformidad con las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, la queja presentada por el señor Miller Trujillo debe ser conocida por la citada entidad, de conformidad con los artículos 356 y 370 de la Constitución Política, y 75 de la Ley 142 de 1994, los cuales delimitan la competencia de la SSPD sobre la entidad prestadora del servicio, en su comprensión total. Adicionalmente, en la audiencia realizada durante el trámite de este conflicto, la Supersociedades señaló que, por regla general, ejerce una supervisión subjetiva sobre sus vigilados y no sobre la actividad que estos desarrollan, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Igualmente, ejerce competencia residual (meramente subjetiva), con respecto a las sociedades comerciales vigiladas objetivamente (es decir, sobre la actividad) por otra superintendencia, cuando quiera que las facultades de vigilancia con las que cuenta la Supersociedades no le hayan sido expresamente asignadas a esa otra superintendencia. También mencionó que, según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realizan actividades reguladas por la Ley 142 de 1994, están sujetos al control y vigilancia de la SSPD, entidad que tiene, entre sus funciones: vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto su cumplimiento afecte, en forma directa e inmediata, a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad (numeral 1°); establecer sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados (numeral 4°); solicitar documentos, inclusive contables; practicar visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones (numeral 8°), y tomar posesión de las empresas de servicios públicos (numeral 10°). Igualmente, afirmó que, según estas disposiciones, compete a la SSPD vigilar que se presten eficientemente los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y que se vigile a la sociedad en su constitución, en su funcionamiento y en su liquidación, lo que cobija a todas las empresas de servicios públicos. Señaló que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades son completamente distintas e independientes de sus funciones administrativas. Por esta razón, era absolutamente improcedente remitir el derecho de petición a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pues esta actúa como juez, y para iniciar un proceso judicial, es necesario la presentación de una demanda, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas de procedimiento.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz