Memoria 2021

1668 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Adicionalmente, el Decreto Ley 403 de 2020 modificó el artículo 6º de la Ley 610 de 2000. Dice así su artículo 126: Artículo 126. Modificar el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: Artículo 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. Una modificación que hizo el Decreto Ley 403 de 2020 fue eliminar dentro de la definición de “daño patrimonial al Estado”, las expresiones “uso indebido” e “inequitativa”, por haber sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-340 de 2007. No obstante dicha declaratoria de inexequibilidad, la Corte aclaró, respecto a la expresión “uso indebido”, que ello no implicaba “que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un daño al patrimonio del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente responsable”. La modificación principal al artículo 6º de la Ley 610 de 2000 fue en la parte final (antes era el inciso segundo) al señalar cómo se ocasiona el daño: “como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo”. Es decir, lo hizo coherente con la modificación introducida por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020 en cuanto al primer elemento de la responsabilidad fiscal.

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