Memoria 2021
1653 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL c.c.), aunque respecto de los ya devengados y no los futuros cuando lo debido es una pensión periódica (art.1574 c.c.); iv.)- El pago total realizado por uno de los deudores extingue la obligación y favorece a los demás, dado que no podría el acreedor seguir demandado (sic) en tantas oportunidades como deudores existan al encontrarse satisfecha su prestación ; así como el pago parcial les beneficia, pues podrá perseguir a los deudores pero con descuento del valor recibido. El deudor solidario que no hizo parte en el proceso en el que se libera de responsabilidad a uno de ellos puede invocar a su favor la cosa juzgada, excepto que la sentencia que exoneró al codeudor solidario haya sido fundamentada en razones personales; también podrá oponer las excepciones generales (pago, prescripción, etc.) (Las negrillas son del texto original) 1835 . Añade la consulta que “por lo dicho”, la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Núm. 6594 del 14 de junio de 2012, reguló el uso de las facultades previstas en el artículo 1573 del Código Civil, y cita los artículos 3º, 4º y 5º (primer inciso) de esta, así: Artículo 3º.- Cuando el régimen legal de responsabilidad solidaria no contemple norma especial expresa que limite las facultades del acreedor, para efectos de la solidaridad pasiva que se derive de los fallos de responsabilidad fiscal, aplicará el régimen general de la Ley previsto en los artículos 1571 a 1573 del Código Civil. En consecuencia, los requerimientos o el proceso de ejecución forzosa, según el caso, intentados en las etapas de cobro persuasivo o de cobro coactivo contra alguno de los deudores solidarios, para el cumplimiento y cobro efectivo e integral de las obligaciones derivadas de los mencionados fallos de responsabilidad fiscal, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado y hasta la recuperación del detrimento patrimonial. Artículo 4º.- En su condición de acreedor fiscal de deudores solidarios, la Contraloría General de la República, sólo podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1573 del Código Civil, con el único propósito de obtener los 1835 Cita de la consulta: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Radicación Núm.: 66001-23-31-000-2009-00073-01 (38341). Precisión de la Sala: Aunque la consulta se refiere a este pronunciamiento de la Corporación, sin señalar su naturaleza, con- viene advertir que no corresponde a una sentencia. Realmente se trata de un auto. Esta providencia decide una apelación sobre la integración de un litisconsorcio necesario de la parte demandada, que se cita también en la Resolución 6594 de 2012 de la Contraloría General de la República. Resulta oportuno precisar lo siguiente: 1) Se trata de un auto dictado dentro de un proceso de reparación directa promovido por unos particulares contra varias entidades públicas. 2) El auto trata, entre otros temas, el de la solidaridad pasiva producida por causa de un evento de responsabilidad civil extracontractual, conforme al artículo 2344 del Código Civil. 3) Como se advierte, la hipótesis es diametralmente distinta a la de la solidaridad pasiva por causa de un fallo con respon- sabilidad fiscal que comprenda a varios responsables fiscales, pues en este el acreedor fiscal es la Contraloría General de la República frente a varios deudores solidarios, mientras que en el auto de la Sección Tercera se contempla hipótesis de unos acreedores particulares frente a varias entidades públicas solidarias.
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