Memoria 2021

1651 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL únicamente procede la terminación anticipada de la acción, cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Manifiesta que la obligación de resarcimiento derivada del fallo de declaratoria de responsabilidad fiscal, el cual constituye título ejecutivo, es solidaria, conforme lo ha sostenido la Contraloría General de la República y lo ha expuesto de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, con base en lo establecido por el artículo 2344 del Código Civil 1834 y ratificado por el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, el cual dispone lo siguiente: Artículo 119. Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial. El consultante expresa que “pese a lo dicho”, existe el artículo 1573 del Código Civil, el cual transcribe. Esta norma se refiere a la posibilidad de renuncia a la solidaridad por parte del acreedor. Establece lo siguiente: Artículo 1573. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la (sic) solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. 1834 Nota de la Sala: El artículo 2344 del Código Civil establece: “ Artículo 2344. - Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente res- ponsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Cabe anotar sobre los artículos citados que exceptúan la responsabilidad pasiva solidaria, lo siguiente: El artículo 2350 se refiere a la responsabilidad del dueño de un edificio por los daños que cause su ruina y establece que si el edificio pertenece a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio. Por su parte, el artículo 2355 se refiere a la responsabilidad por el daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, caso en el cual la indemnización se dividirá entre las personas que habitan la misma parte del edifi- cio, a menos que se pruebe que el hecho sucedió por culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, evento en el cual esta sola deberá responder.

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