Memoria 2021
1648 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE “Si bien, el estatuto tributario nacional y el estatuto tributario distrital no regulan la posibilidad de reconocer actualizaciones sobre valores que se haya ordenado devolver por pago de lo no debido, dichos ordenamientos, así como el Código Civil, sí permiten reconocer intereses corrientes, moratorios y legales sobre dichas sumas. El artículo 154 del Decreto 807 de 1993 dispone que en los trámites de devolución se causarán intereses corrientes y moratorios, conforme lo prescrito en los artículos 863 y 864 del E.T. De acuerdo con el artículo 863, los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor; en tanto que los moratorios, se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de giro del cheque, emisión o título de consignación. (…). Intereses legales El pago indebido de tributos genera una desvalorización monetaria, que debe ser resarcida con la respectiva actualización que, por originarse en sumas de dinero, se presume en el 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil. En este caso, tales intereses se causan a la tarifa del 6% anual, conforme lo previsto en el Código Civil, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el momento en que se solicitó su devolución, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: I= Vh. x N x 0.5% Donde N es el número de meses transcurridos desde el pago indebido, hasta la fecha en que se presentó la solicitud de devolución”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, III. LA SALA RESPONDE: 1. ¿Los vehículos de destinación oficial o denominados vehículos oficiales, se encuentran exentos del pago de impuestos en todo del territorio nacional? No, los vehículos oficiales no se encuentran exentos sino excluidos del pago del impuesto de vehículos automotores en todo el territorio nacional por disposición del legislador, toda vez que la Ley 488 de 1998 no gravó con dicho tributo a los vehículos de uso oficial. En efecto, el artículo 145 de esta ley, al establecer las tarifas solamente se refirió a los vehículos particulares, pero no hizo alusión a los vehículos oficiales. Por consiguiente es clara la voluntad del legislador en el sentido de no someter al mencionado gravamen a los vehículos oficiales, tal como se colige del hecho de que no les fijó tarifa alguna, la cual constituye un elemento esencial para que se configure el tributo. Así mismo, el impuesto sobre vehículos es de carácter nacional y la competencia para determinar la tarifa corresponde al legislador, razón por la cual no es viable que sea fijada por los entes territoriales.
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