Memoria 2021

1645 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Distrito Capital 1828 . A su turno, la ley atribuye la administración y control del tributo a los departamentos o distritos, en los siguientes términos: “ Artículo 147. Administración y control . El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto”. Adicionalmente, respecto de la liquidación del impuesto, el artículo 146 1829 dispone que: “ Artículo 146. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores . El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor”. La ley otorgó la competencia del recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores a los departamentos o distrito en cuya jurisdicción se deba hacer el pago. Por lo tanto, dichos entes tienen competencia para expedir las normas de carácter tributario de los niveles departamental o distrital que se requieran para regular tales aspectos, sin que puedan desconocer lo establecido por la Ley 488 de 1998, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2003 1830 , en la cual manifestó: “Si bien como se observa, la norma remite al procedimiento previsto para la devolución de saldos a favor, cuando se trate de pagos en exceso o de lo no debido, no contiene el Estatuto Tributario disposición expresa acerca del término dentro del cual deba formularse la solicitud de las sumas pagadas en exceso o de lo no debido. De otra parte, no puede entenderse aplicable a dicho concepto el término de dos años que El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley”. 1828 Artículo 139 ibídem: “Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, co- rresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. (…)”. 1829 El artículo 146 de la Ley 488 de 1998 fue modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000 y por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016. 1830 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Rad. 25000-23-27-000-1999-0056-01-11604 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

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