Memoria 2021

1644 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE “Artículo 855. Término para efectuar la devolución . La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso”. Respecto a la procedencia de aplicar el procedimiento previsto para las devoluciones de saldos a favor en el artículo 850 del Estatuto Tributario para el caso de las devoluciones los pagos de lo no debido en materia tributaria, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades 1825 , así: “Como ha señalado la Sala, existen tres eventos en los cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al interesado ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido. (…). En relación con lo pagado en exceso o indebidamente es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos ´sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento´. El inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario dispuso la obligación de la administración tributaria de devolver oportunamente a los contribuyentes, ´los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para la devoluciones de los saldos a favor.´ Contrario al argumento de la demandante no hay un procedimiento diferente para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente y por tanto se debe atender a lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997”. 1826 (Subraya del texto). No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que el impuesto sobre vehículos creado por la Ley 488 de 1998 es de carácter nacional cedido por el legislador a las entidades territoriales 1827 , siendo sus beneficiarios los municipios, distritos, departamentos y el 1825 Ver también: Sentencia del 12 de junio de 2003, exp. 13262 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 1826 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de febrero de 2008, Rad. 25000-23-27-000-2003-02202-01 (15924) M.P. Ligia López Díaz. 1827 Dispone el artículo 138 de la Ley 488 de 1998: “Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de cir- culación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogota, y se regirá por las normas de la presente ley.

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