Memoria 2021

1641 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL recaudo, por ser un impuesto de orden nacional y regulado integralmente por la Ley 488 de 1998”. (resaltado del texto). En la misma línea se había pronunciado esta Corporación en providencia anterior 1822 , en la cual, al referirse al mencionado impuesto señaló de manera categórica que: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política). Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales”. (resaltado textual) De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Sala, la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto sobre vehículos automotores a los vehículos de uso oficial pues el artículo 145, al establecer las tarifas solamente se refirió a los vehículos particulares. En tal virtud, la voluntad del legislador fue no someter al gravamen a los vehículos oficiales, pues la tarifa es un elemento esencial para que se configure el tributo y tratándose de impuestos de carácter nacional, como ocurre en el presente caso, la competencia es exclusivamente de la ley. b. Devolución del impuesto pagado sobre vehículos oficiales 1) Procedencia Teniendo en cuenta, como ya se indicó, que los vehículos oficiales no fueron gravados por la Ley 488 de 1998 con el pago del impuesto sobre vehículos, resulta claro que en el evento de que se haya efectuado un pago por dicho concepto, se pagó un tributo que el legislador no impuso; por lo tanto, no existiendo sustento legal para exigirlo, estamos frente al pago de lo no debido. Esta figura se encuentra consagrada en el Código Civil en el artículo 2313, así: 1822 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de agosto de 2008, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-001275-01 (15360).

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz