Memoria 2021
1640 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos ´vehículos particulares´ y ´vehículos oficiales´ son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término ´vehículos particulares´ éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados ´a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas´ no abarca los vehículos destinados al ´servicio de entidades públicas´ de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. Precisado lo anterior, la Sala reitera que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999 antes citada, el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo , pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto. Entonces, al no haber incluido la Ley 488 de 1998 a los vehículos oficiales como sujetos pasivos del tributo, como se explicó, no podía el Departamento de Antioquia hacer extensivo el impuesto a vehículos que no se encuentran expresamente gravados, pues se reitera, el gravamen está íntegramente regulado por el Legislador por ser impuesto nacional. (…). La fijación de la tarifa del impuesto sobre vehículos automotores del servicio oficial no aparece en el artículo 145 ni en ningún otro artículo de la Ley 488 de 1998, de manera que no es posible que el Departamento de Antioquia modifique los elementos del tributo de un impuesto respecto del cual sólo tiene a su cargo la administración y
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