Memoria 2021

1638 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE 2) Motos de más de 125 c.c. 1.5%” Parágrafo 1o.- Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. (…). Parágrafo 4o.- Los municipios que han establecido con base en normas anteriores a la sanción de esta ley el impuesto de circulación y tránsito o rodamiento a los vehículos de servicio público podrán mantenerlo vigente”. De acuerdo con el tenor literal del artículo, se observa que el legislador fijó las tarifas del impuesto de vehículos exclusivamente a los vehículos particulares, según su valor comercial, y no señaló tarifas para vehículos de servicio oficial, entendidos como aquellos destinados al servicio de las entidades públicas, de acuerdo con la definición vigente. En tal virtud, el legislador al expedir la Ley 488 de 1998 y regular lo relativo al impuesto sobre vehículos automotores, tuvo en cuenta los antecedentes normativos de los tributos sobre vehículos que sustituyó (impuesto de timbre nacional; circulación y tránsito, y el unificado de vehículos del Distrito Capital), razón por la cual, solamente estableció las tarifas del impuesto para los vehículos particulares y excluyó del pago a los vehículos de uso oficial. En consecuencia, los vehículos de servicio oficial, definidos por la ley como aquellos destinados al servicio de las entidades públicas 1819 , no están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores y, por lo tanto, no están obligados al pago de dicho tributo. Cabe advertir que esta Sala en anterior oportunidad se pronunció sobre aspectos relativos a este asunto en concepto del 1 de noviembre de 2007 1820 en el cual concluyó: “… la causación del impuesto se produce por el hecho generador, esto es, la propiedad o la posesión del vehículo y se genera independientemente de que el sujeto pasivo del mismo tenga o no registrado en su contabilidad el bien objeto del tributo, ya que la ausencia de contabilización del bien no constituye ni puede constituir eximente del pago del impuesto, como tampoco lo es la falta de partida presupuestal en el caso de las entidades públicas, o de recursos económicos suficientes si se trata de un particular. En el caso objeto de la consulta, se aprecia que respecto de un gran número de vehículos, la Secretaría de Hacienda Distrital ha observado que se encuentran a nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el registro automotor. Sin embargo, el Ministerio no los tiene incorporados en su contabilidad interna ni tiene la posesión o la tenencia de los mismos, pues todo indica que se adjudicaron a terceros en diligencias de remate hace muchos años, por lo que no existe la apropiación presupuestal para atender ese impuesto. 1819 Artículo 2 de la Ley 769 de 2002. 1820 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de noviembre de 2007 (Rad. 11001-03-06-000-2007- 00065-00(1843).

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