Memoria 2021
1636 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. (…)”. “Artículo 44. CLASIFICACIÓN. Las placas se clasifican, en razón del servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de misiones especiales. Las placas de servicio diplomático, consular y de misiones especiales serán suministradas por el Ministerio de Transporte o por la entidad que delegue para tal fin, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Tal como se lee en las normas transcritas, la definición actualmente vigente para “vehículo de servicio oficial” señala de manera general que es aquél destinado al servicio de entidades públicas, sin referirse de manera particular a la Nación y las entidades públicas. En cuanto a las placas, la norma se limita a señalar que la clasificación se da en razón al servicio del vehículo, eliminando el presupuesto de las disposiciones anteriores que se refería a la propiedad del vehículo en cabeza de la Nación y demás entidades públicas. Se observa entonces que de tiempo atrás el marco regulatorio ha distinguido entre lo que se entiende por “vehículo de servicio oficial” y “vehículo de servicio particular”, estableciéndose como criterio vigente para determinar la categoría a la que pertenece, el uso o destinación del vehículo. Por tanto, el primero corresponde a aquél destinado al servicio de las entidades públicas mientras que el segundo es aquél destinado a satisfacer necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. 3) Marco normativo vigente: Ley 488 de 1998 A partir de la expedición de Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, fueron sustituidos los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, circulación y tránsito de vehículos de uso particular, y el unificado de vehículos del Distrito Capital, por un único impuesto sobre vehículos automotores. Al respecto dispone el artículo 138 de la ley citada, lo siguiente: “Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz