Memoria 2021
1634 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE 2) Alcance de los términos: vehículo de uso particular y vehículo de servicio oficial El Decreto 1344 de 1970, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Tránsito, no consagró dentro de las definiciones del artículo 2º qué se entendía por “vehículo de uso particular” o “vehículo de servicio particular” 1811 , ni “vehículo de servicio oficial”, tampoco lo hizo en el Capítulo 3 (artículos 40 y siguientes), en los cuales incorporó algunas definiciones de clases de vehículos 1812 . No obstante, en el artículo 91 incorporó la clasificación de las placas nacionales, así: “Artículo 91º.- Las placas nacionales se clasifican así: 1. De servicio oficial, para los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, destinados exclusivamente al servicio de funcionarios y empleados. Los vehículos destinados al servicio del Presidente de la República, llevarán el escudo de Colombia en lugar de las placas que exige este reglamento. 2. De servicio público, para los vehículos destinados al transporte público. 3. De servicio particular, para los vehículos destinados al servicio público. (sic). 4. De servicio diplomático y consultar, para los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos y consulares”. Así, interpretando la anterior clasificación para definir las diferentes categorías de vehículos bajo esa regulación, se tiene que vehículo de servicio oficial era aquel de propiedad de las entidades de derecho público y, que además, se encontrara destinado de forma exclusiva al servicio de sus funcionarios. Posteriormente, el Decreto 1809 de 1990 modificó algunas disposiciones del anterior código y en el artículo 2 incorporó las siguientes definiciones: “Artículo 1º: Introdúcense las siguientes reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto Ley 1344 del 4 de agosto de 1970): 1a. El artículo 2º del Decreto Ley 1344 de 1970 quedará así: Artículo 2º. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…). 1811 El artículo 2 consagra las definiciones que se deben tener en cuenta para la interpretación y aplicación del Código y dentro de ellas, el alcance de vehículo agrícola, vehículo escolar y vehículo industrial. 1812 Los artículos 74 y 75 señalan los requisitos de los vehículos de enseñanza, los artículos 76 a 79 definen los vehículos de servicio público y establecen sus requisitos, los artículos 80 y 81 establecen los requisitos para los vehículos para transporte de carga, los artículos 82 a 84 definen los vehículos escolares y establecen los requisitos, y los artículos 85 y 86 consagran los requisitos para vehículos para urgencias.
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