Memoria 2021
1632 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE respecto de lo que está formada la exención. Esta puede ser real o relativa a la materia imponible, personal o relativo al sujeto del impuesto o mixta si se refiere a ambos´. El doctor Alejandro Ramírez Cardona, tratadista de Derecho Tributario, al referirse a estos temas, en su libro ´Derecho Tributario´, señala: ´Si en materia de exenciones de tributos el Congreso carece de iniciativa (...) Porque mientras la exención es una exoneración con carácter excepcional de todo o parte de un tributo, sin que el sujeto beneficiario deje de serlo potencialmente´. (...) ´ La exención, como excepción al pago de la prestación tributaria , es una forma discriminatoria justificable por motivos lógicos o técnicos, insuficiente capacidad contributiva o con fines de incentivo. (...) ´No ser sujeto pasivo de la obligación tributaria es diferente a estar exento del gravamen. No ser sujeto pasivo es no estar comprendido en la hipótesis general de la ley, potencialmente, y, por ende, tampoco puede llegar a serlo efectivamente . Por más que desarrolle actividades consideradas materia imponible , no puede exigírsele el pago, pues no se genera el crédito fiscal. En cambio, cuando el sujeto es pasivo potencial de tributo, basta con que desarrolle tal actividad para que surja el vínculo del derecho público en forma concreta; para que, al nacer la obligación, se convierta en sujeto pasivo efectivo. Y es éste el que puede estar exento. Sin que potencialmente, cuando llega a serlo también en forma efectiva, se le exime de pagar todo o parte de la prestación. Es una excepción, se repite, a la circunstancia de que, en igualdad de situaciones, debería pagar el impuesto de que son sujetos pasivos potenciales y efectivos otros entes. ´La exención del crédito fiscal no conlleva exoneración, para el respectivo sujeto, de las obligaciones tributarias accesorias; presentar declaración, rendir informaciones etc.. Solo quien no es sujeto pasivo potencial de la prestación fiscal, tampoco lo es de las obligaciones accesorias. Al no existir para él la obligación tributaria principal, ni siquiera de un modo abstracto según la hipótesis general de la ley, mal puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones accesorias o derivadas de aquella.” (Negrilla textual). Sin perder de vista las anteriores precisiones frente al análisis de los antecedentes regulatorios del actual impuesto sobre vehículos automotores, se tiene que en el caso del impuesto del timbre se estableció una exención para los vehículos de propiedad de las entidades públicas, lo cual se traduce en una excepción en el pago del tributo. En consecuencia, los vehículos automotores cuya propiedad estuviera radicada en cabeza de una entidad de derecho público, por mandato del legislador estaban exentos del pago pero no estaban exonerados de las obligaciones tributarias accesorias.
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