Memoria 2021
1629 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Posteriormente, la Ley 2 de 1976 1801 , en el numeral 2 del artículo 14, reguló de nuevo el impuesto de timbre para vehículos y modificó algunas tarifas 1802 . En la misma línea de la normatividad anterior, el artículo 26 mantuvo la exención en el pago del impuesto para los vehículos de propiedad de entidades públicas 1803 . Tales valores fueron ajustados mediante Decreto 3674 de 1981 1804 , en el artículo 1, literal A, numeral 2 1805 . La Ley 14 de 1983 1806 modificó la anterior norma y en su capítulo IV consagró las disposiciones relativas a los “Impuestos de circulación y tránsito” y además al “Impuesto de timbre sobre los vehículos automotores”. Así, el impuesto de circulación y tránsito fue regulado por el artículo 49, al paso que las tarifas del impuesto de timbre fueron ajustadas en el artículo 50, en los siguientes términos: “Artículo 49º.- Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equ ivalente al dos por mil (2º/oo) de su valor comercial. 1801 “Por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impues- tos indirectos”. 1802 El artículo 14, numeral 2 señaló: “Artículo 14. Causan impuesto de timbre nacional: (…) “2. Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más: a) Vehículos de modelo que oscile entre los diez y quince años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($ 35.00); b) Vehículos de modelo que oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, cincuenta pesos ($ 50.00); c) Vehículos de modelo que oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($ 65.00); d) Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable, por cada mes de éste, ciento cinco pesos ($ 105.00)”. 1803 El artículo 26 reguló las exenciones del impuesto y en su numeral 28 señaló: “28. Del impuesto de que trata el numeral 2º del artículo 14, están exentos los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores: (…) b) Los vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público”. 1804 “Por el cual se ajustan los valores de la ley 2º de 1976 reorgánica del impuesto de timbre nacional”. 1805 Establece la citada disposición lo siguiente: “Artículo 1º. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2ª de 1976, a partir del 1º de enero de 1982 los valores expresados en pesos en la mencionada ley, serán los siguientes: A. Para el impuesto de timbre nacional (…) 2. Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular que expidan las autoridades municipales conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más. a) Vehículo de modelo que oscile entre los diez (10) y quince (15) años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de este, sesenta pesos ($ 60.00). b) Vehículos de modelo que oscile entre los seis (6) y los nueve (9) años anteriores al respectivo año gravable, por Cada mes de éste, ochenta pesos ($ 80.00). c) Vehículos de modelo que oscile entre los tres (3) y cinco (5) años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de este, ciento cincuenta pesos ($ 150.00). Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable por cada mes de éste, doscientos pesos ($ 200.00)”. 1806 “Por medio de la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.
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