Memoria 2021
1625 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL superior a 125 c.c., pero no se refiere a los vehículos destinados al servicio de entidades públicas o denominados vehículos oficiales, ni determina tarifas para los mismos. En igual sentido, señala que la sección Cuarta del Consejo de Estado 1794 ha manifestado: “Aunque las normas sobre el sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de las de 125 c.c., lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo”. 5. Como complemento de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto No. 032508 del 5 de noviembre de 2009, se refirió a la providencia citada, reiterando que la Ley 488 de 1998 no gravó con dicho impuesto a los vehículos oficiales, razón por la cual los entes territoriales no pueden fijar un elemento esencial del impuesto como es la tarifa dado que no fueron facultados por el legislador para hacerlo. Adicionalmente expresa el concepto que lo que determina la no sujeción al tributo es el servicio para el cual está registrado el vehículo, pues para que un vehículo sea considerado como oficial no es suficiente que esté destinado al servicio de una entidad pública o que sea de su propiedad sino que esté registrado como de servicio oficial, pues son éstos los únicos que no se encuentran sujetos al tributo. En tal virtud, concluye: “Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentran registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esta vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores”. 6. Reitera que la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos y cedió el recaudo a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital, y en relación con los vehículos de destinación oficial, denominados vehículos oficiales, la ley citada no fijó la tarifa para dichos automotores. Además, el concepto citado señala que corresponde a la administración departamental, verificar las condiciones para que un vehículo se considerado o no, para efectos tributarios como de servicio oficial y por esa vía definir si se encuentra sujeto o no al impuesto que recae sobre los vehículos que circulan en el territorio nacional. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte formulas siguientes PREGUNTAS : 1794 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de agosto de 2008. M.P. Héctor Romero Díaz. Radicación número: 05001-23-31-000-2000-001275-01 (15360).
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