Memoria 2021
1624 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Una vez recibido el paz y salvo por concepto del impuesto de vehículos automotores, el propietario deberá dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, solicitar la cancelación de la matrícula del respectivo automotor, so pena de perder los beneficios establecidos en el presente artículo. Parágrafo. Lo contenido en el presente artículo no aplica para los procesos de liquidación o de cobro coactivo que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Adicionalmente, el Código Nacional de Tránsito Terrestre en el artículo 38 establece la información que deben contener las licencias de tránsito, “ refiriéndose a los guarismos de identificación de los rodantes, clase de vehículo, modelo marca, limitaciones a la propiedad –entre otras características-, así como la destinación del automotor y la clase de servicio, siendo datos esenciales de especificación del automotor, que permiten determinar si el rodante es objeto del pago de impuestos”. 4. Sobre el tema el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente 1793 : “(…) los términos ´vehículos particulares´ y ´vehículos oficiales´ son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término ´vehículos particulares´ éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas, no abarca los vehículos destinados al servicio de entidades públicas de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente, el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo a administración del tributo y son dueños del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto (…)”. Destaca que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, señalas tarifas aplicables a los vehículos gravados, aludiendo específicamente a vehículos particulares y motocicletas con cilindraje 1793 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2012. M.P. Mar- tha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03314-01 (18444).
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