Memoria 2021
159 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Pensiones Territoriales deben sustituir a las cajas de las respectivas entidades territoriales, en el pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión vinculados a la caja territorial, y les faltaba completar la edad. Teniendo en cuenta que al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Huila, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Huila, no le fue otorgado expresamente la facultad de reconocimiento pensional en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994, en el acto de su constitución expedido por el Departamento, le corresponde a la entidad territorial el estudio de la petición presentada. De manera adicional, se observa que el último empleador de los cónyuges Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez, es el Departamento del Huila, que estos solo tuvieron vinculación laboral antes de la Ley 100 de 1993, y que su riesgo prestacional no fue trasladado a otra entidad. Lo anterior, consonante con los criterios sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-681 de 2013. No obstante lo expuesto, la Sala encuentra necesario precisar por qué la UGPP y Colpensiones carecen de competencia para estudiar y decidir la petición de la pensión familiar de los señores Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez. La Sala observa que Colpensiones no tiene ni podría tener competencia para resolver dicha solicitud, porque según las certificaciones laborales de los peticionarios, estos nunca se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, cuando este entró en vigencia y quedó administrado por el ISS. Por ende, en este caso no aplica la regla de competencia prevista en el artículo 2º del Decreto 2011 de 2012 y analizada en el numeral 5.5 de esta decisión. De manera adicional, los peticionarios nunca se afiliaron a Colpensiones. Por estar razones, es evidente que Colpensiones no es competente para conocer la solicitud de pensión de los señores Lucy Ibata de Prada y Eufrasio Prada Téllez, porque esta entidad no recibió ningún aporte de los peticionarios. La UGGP tampoco tiene competencia para resolver la solicitud de la pensión familiar de los peticionarios, por lo siguiente: • La señora Lucy Ibata de Prada nunca se afilió a Cajanal y si bien el señor Prada, al parecer, cotizó a esta entidad del 1 de febrero de 1972 al 5 de 1974, para las fechas de liquidación de Cajanal 70 y de la entrada en funcionamiento de la UGPP, ya no se encontraba afiliado a esa caja ni al servicio de una entidad del orden nacional. 70 La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
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