Memoria 2021

1595 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL ley 222 de 1983, como una manera de soslayar la normatividad de la contratación administrativa y de utilizar recursos públicos por fuera del presupuesto”. De conformidad con estas consideraciones, se observa que, por regla general, las entidades públicas solo pueden realizar los encargos fiduciarios o los contratos de fiducia regulados por el Estatuto General de Contratación Pública, los cuales no dan lugar a la constitución de un patrimonio autónomo, ni a la consecuente transferencia de propiedad de los recursos públicos a la entidad fiduciaria. Lo anterior, a menos que exista una ley que autorice expresamente la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio autónomo, a través del cual se administren recursos públicos, caso en el cual los bienes fideicomitidos quedan sometidos al régimen de la fiducia mercantil regulada por el Código de Comercio y por lo pactado por las partes en el respectivo contrato. En este orden de ideas, bajo el presupuesto de que el patrimonio autónomo constituido para la administración de los recursos del FFJC fue expresamente autorizado por la ley, la Sala observa las siguientes características de su régimen jurídico: • De acuerdo con los elementos esenciales que connotan al contrato de fiducia mercantil regulado por el Código de Comercio, los aportes realizados por la Nación, por las entidades públicas y privadas y por los organismos internacionales de cooperación, al FFJC, se trasfieren del patrimonio de las entidades aportantes al Patrimonio Autónomo del FFJC. • El traslado patrimonial de estos recursos está afecto al desarrollo de un fin específico, que se traduce en la financiación de programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación (art. 29 de la ley 1286 de 2009), mientras que sus rendimientos financieros quedan sujetos al pago de la comisión fiduciaria de la entidad con la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil (art. 24, núm. 5 ibídem); • Los dineros que integran el P.A. del FFJC no están constituidos por rubros fijos que deban ser aportados periódicamente por determinadas entidades, sino por recursos variables que están supeditados a los dineros que la Nación, las entidades públicas y privadas y los organismos de cooperación internacional decidan destinar al Fondo para la financiación de los programas y proyectos de CTeI (art. 24 ibídem); • La Ley 1286 de 2009 no estableció de manera específica la manera como estos recursos deben ser transferidos al Patrimonio Autónomo del FFJC. • Este vacío fue colmado por el contrato de Fiducia mercantil No 041 de 2014, celebrado entre COLCIENCIAS y la FIDUPREVISORA, para la constitución y administración del P.A. del FFJC, al establecer que los recursos aportados por las entidades públicas y privadas ingresan al P.A. del FFJC, a través de los convenios especiales de cooperación denominados “convenios de aportes”.

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