Memoria 2021

1594 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE En otras ocasiones, las normas legales definen quién es el titular del patrimonio autónomo, de manera que resulta afecto a una finalidad especial de índole legal que lo hace ajeno a los demás activos del titular, pero nunca acéfalo. A modo de ilustración, en el sistema de seguridad social integral se prescribe que los “fondos de pensiones conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional… constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora” (el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009 modifica el artículo 97 de la Ley 100 de 1993). Tal y como se puede apreciar, un patrimonio autónomo que tiene propietario no constituye bajo perspectiva alguna el desarrollo propio de la figura mercantil antes referida, puesto que si un patrimonio es autónomo en los términos descritos en el Código de Comercio, no es posible atribuir la propiedad a nadie. (…) En algunos eventos excepcionales, las normas legales permiten la constitución de patrimonios autónomos con recursos estatales mediante la utilización de la fiducia mercantil, evento en el cual se tipifica en el caso respectivo la teoría general de la figura porque hay transferencia efectiva de bienes. Así, la Ley 1371 de 2009, con el propósito de proveer recursos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial, ordenó la constitución de un fondo con esa “destinación específica”, el cual corresponde a “una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo” (artículo 1). En este caso se forma el patrimonio autónomo, afectado exclusivamente al pago de las obligaciones prestacionales indicadas, con base en dos fuentes, a saber: la norma en comento, que ordena la regulación correspondiente, y los contratos de fiducia mercantil que se celebran para la constitución de los fondos” 1764 . Por consiguiente, desde una perspectiva puramente jurídica puede decirse que por tener la ley 80 el carácter de ordinaria, otra ley posterior de igual naturaleza y contenido especial podrá introducir expresamente excepciones como las anotadas. Pero hacerlo implicará un cambio radical de la filosofía y política legislativa que predominó en la adopción de la ley 80, en materia del contrato de fiducia, esto es, superar las críticas, cuestionamientos y problemas que despertó el auge inusitado de celebración de contratos de fiducia mercantil por parte de entidades públicas del orden nacional, y también del nivel territorial, durante la vigencia del decreto 1764 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional, C-368-12: “Si el objetivo de la legislación objeto de análisis es fijar reglas para la concurrencia de recursos del presupuesto nacional en el pago del pasivo pensional de las universidades públicas, resulta acerta- do que el contrato comercial escogido sea la fiducia mercantil, pues ella es la institución jurídica que permite que se conforme un patrimonio autónomo, afectado exclusivamente para dicho pago de las obligaciones prestacionales que estaban a cargo de las cajas y fondos de previsión de las mencionadas universidades. Esto se prueba, como se explicó anteriormente, en el hecho que la Ley 1371 de 2009 contenga varias previsiones que obligan a que los recursos del patrimonio autónomo se usen exclusi- vamente para los propósitos legales del Fondo. Además, no puede perderse de vista que el legislador, en los términos del artículo 48 C.P., tiene un margen amplio de configuración legislativa sobre la materia, el cual no es desconocido por la prescripción demandada”.

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