Memoria 2021
1593 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En definitiva, cuando se celebra un contrato de fiducia mercantil se constituye un patrimonio que no está en cabeza de un sujeto de derecho (patrimonio acéfalo), pero que actúa como centro de imputación jurídica, al que se transfieren unos bienes para el cumplimiento de una finalidad específica, en virtud de la cual dicho patrimonio actúa en el mundo jurídico celebrando actos y contratos a través de una entidad fiduciaria y le corresponde al fiduciario ejercer su personería jurídica en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que adelante. Por ello, teniendo en cuenta que la Ley 1286 de 2009 ordenó la constitución del FFJC en un patrimonio autónomo creado mediante contrato de fiducia mercantil, se puede concluir que los recursos que ingresan al Fondo se desligan de la titularidad de la entidad (pública o privada) que los aporta y se trasladan al P.A. del Fondo, como centro de imputación de derechos y obligaciones destinado a financiar programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación (en adelante CTeI). Sobre la constitución de patrimonios autónomos para el manejo de fondos cuentas o fondos especiales constituidos con recursos públicos, la Sala ha emitido múltiples conceptos 1761 , de los cuales se considera oportuno remitirse a las siguientes consideraciones expuestas en uno de los más recientes 1762 : [“El concepto de patrimonio autónomo se aprecia en diferentes normas del derecho público, a través de las cuales, bajo ciertas hipótesis, se rechaza su constitución, se indica quienes son sus propietarios o se lo crea con fines específicos, como en el caso del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que la Sala ha venido analizando. Así, la Ley 80 de 1993, luego de definir los encargos fiduciarios y la fiducia pública 1763 indica que “la fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial” (artículo 25 de la Ley 1150 de 2007). Es decir, la celebración del contrato de encargo fiduciario o de fiducia pública no da lugar a la creación de un patrimonio autónomo, independiente ni ajeno al de la entidad que celebra el contrato, puesto que los bienes entregados a la fiduciaria para la finalidad específica continúan bajo la órbita de dominio o propiedad de la entidad. (…) En tal sentido, se expresa la diferencia ostensible entre la fiducia pública y la mercantil en torno a la transferencia de dominio y a la constitución de un patrimonio autónomo, supuestos que no tienen lugar en la primera, pero sí en la segunda. 1761 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de mayo de 2015, rad. n.º 2222; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de diciembre de 2000. rad. n.º 1303; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de diciembre de 2000. rad. n.º 1303. 1762 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de mayo de 2015, rad. n.º 2222. En el mismo sentido Cfr: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de diciembre de 2000. rad. n.º 1303. 1763 “Artículo 32… 5. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicios de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. Los encargos fidu- ciarios y los contratos de fiducia pública solo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y plazos precisamente determinados…”.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz